Resumen: Contrato de agencia. En el recurso se plantea la cuestión de determinar si en un contrato de agencia, respecto del cual se acredita la concurrencia de los requisitos para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela, es válida o no la moderación judicial de la cuantía de dicha indemnización, en consideración de circunstancias tales como el prestigio e implantación de la marca, la volatilidad del mercado de referencia, las actividades promocionales realizadas por el principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual. La sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, en relación con el importe de la indemnización por clientela, y siguiendo el criterio de otros tribunales, minoró al 25 % de la cifra del promedio anual de comisiones percibidas. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, y confirmó la resolución impugnada. Recurrida en casación, la Sala Primera estima el recurso. Reitera la Sala que, en atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación de clientela, la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual.
Resumen: Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por parte de la entidad demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que había fijado la indemnización por clientela en 966.143,50 € tras estimar parcialmente la demanda de indemnización presentada por la parte actora. El tribunal analiza si es válida la moderación judicial de la indemnización en un contrato de agencia, considerando factores como la volatilidad del mercado y la actividad promocional del principal. Se establece que se cumplen los requisitos para el derecho a la indemnización, y la reducción aplicada por la Audiencia es improcedente, ya que la normativa sobre indemnización por clientela es de carácter imperativo y no admite moderaciones. Reitera la jurisprudencia que establece que en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. En consecuencia, el tribunal estima el recurso de casación, fijando la indemnización en 1.073.492,78 €, que se incrementará con los intereses legales desde la interposición de la demanda. El recurso extraordinario por infracción procesal, planteado por incongruencia, es desestimado.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por un arrendatario contra la sentencia de la Audiencia que desestimó su demanda de indemnización por daños causados en el cierre de su finca por la caída de árboles de una propiedad colindante. El recurrente alegó que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al negarle la legitimación activa para reclamar, argumentando que era el perjudicado por los daños. La Sala concluye que el daño afectaba al patrimonio del arrendador, no al del arrendatario, y que este último no había costeado el cerramiento dañado, lo que invalidaba su legitimación para reclamar. Además, se desestimó el recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, ya que la cuestión de la legitimación activa era central para la decisión y no se cumplían los requisitos para cuestionar la valoración de los hechos probados.
Resumen: Se interpuso demanda contra una compañía aseguradora, en solicitud de indemnización por los daños sufridos por un vehículo sobre el que había contratado un seguro de los denominados «a todo riesgo», que incluía la cobertura de los daños causados en el vehículo asegurado por un incendio. La demandada opone una cláusula de las condiciones generales que excluía de la cobertura del riesgo de incendio del vehículo «[l]os daños que se produzcan bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: [...] e) incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo [...]». La sentencia de primera instancia desestima la demanda y es confirmada en apelación. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la actora. Razona que no existe una previsión legal que excluya la cobertura por el hecho de que el vehículo asegurado no haya pasado la ITV en plazo. Concretado el riesgo asegurado en la póliza de seguro (incendio de un determinado vehículo durante un determinado periodo temporal), la cláusula opuesta condicionaba la cobertura del siniestro al cumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo. Tal cláusula, para ser válida y poder ser opuesta al asegurado, además de estar destacada de modo especial, debía haber sido aceptada específicamente por escrito (art. 3 LCS). No lo fue y, por tanto, la demandada no puede excluir la cobertura del riesgo con base en aquella.
Resumen: Impugnación de acuerdos sociales. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación y la impugnación de acuerdos contenida en la demanda. La sentencia de apelación entiende que el acuerdo de ampliación de capital social por compensación de créditos se adoptó con abuso de mayoría. Además, entiende que el uno de los socios debía haberse abstenido de la votación, al verse afectado por un conflicto de interés. Recurre en casación la sociedad demandada y la sala desestima el recurso. En la sentencia, se reitera la jurisprudencia que interpreta el art. 204.1.II LSC. Se señala que, aunque la ampliación de capital social respondía a una necesidad de la sociedad, por las circunstancias concurrentes (el único crédito que propone compensar con la ampliación de capital es uno de 84.000 euros, titularidad del socio mayoritario, y la ampliación conllevaba la dilución de la participación del socio minoritario, que pasaba a ser insignificante), no responde a una necesidad que esta ampliación se haga por compensación de crédito y no por aportación de capital, como había solicitado el socio minoritario. Se confirma la sentencia de apelación, estimatoria de la pretensión.
Resumen: Al contratar un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario, el asegurado contestó al cuestionario de salud presentado por la compañía diciendo que no padecía ninguna enfermedad hepática grave, ni había sido sometido a tratamientos médicos en el último año, a pesar de que solo 19 días antes se le diagnosticó una hepatitis C crónica, previa realización de diversas pruebas médicas, enfermedad que evolucionó en cirrosis y hepatocarcinoma y que causó finalmente su muerte años más tarde. Pese a que en primera instancia se estimó la demanda de la beneficiaria, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la aseguradora y desestimó la demanda por entender que había existido mala fe por ocultar la enfermedad que padecía cuando se le había preguntado específicamente sobre el padecimiento de enfermedades hepáticas graves. La sala desestima el recurso de casación por inexistencia de interés casacional ya que la sentencia recurrida aplica correctamente la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo como deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, en particular, la que declara que lo determinante es el contenido material del cuestionario, es decir, si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas». En este caso, la razón decisoria de la sentencia del tribunal provincial no desconoce los preceptos legales citados por la recurrente, sino que los aplica escrupulosamente conforme a la jurisprudencia de esta sala y algunos de los preceptos invocados son ajenos a ese conflicto jurídico y a la citada razón decisoria, que no tiene que ver con la interpretación del contrato o de sus cláusulas sino con la valoración de la buena o mal fe en la declaración del riesgo al tiempo de contratar el seguro de vida
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de obligaciones subordinadas a través del mercado secundario con vencimiento a octubre de 2021. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva de la entidad demandada. La Audiencia Provincial estimó el recurso. Recurre en casación el banco demandado. La Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de obligaciones subordinadas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Recurre en casación la entidad bancaria demandada. La Sala estima el recurso de casación. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas
Resumen: El recurso de casación se interpone por los demandantes contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su demanda de restitución de aportaciones a una cooperativa de viviendas, argumentando que la Ley 57/1968 era aplicable a su caso. Los demandantes alegan que la entidad bancaria, al recibir sus aportaciones, incumplió su deber de vigilancia al no exigir la apertura de una cuenta especial garantizada, lo que les da derecho a la devolución de las cantidades aportadas más intereses. Sin embargo, la Audiencia consideró que la Ley 57/1968 no era aplicable, ya que la cooperativa solo tenía un derecho de superficie y no se trataba de una compraventa de vivienda. En el análisis del recurso, el tribunal concluye que, aunque la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia establecida en casos similares (SSTS 498/2024, 634/2025 y 771/2025 ) el recurso debe ser desestimado por razones distintas, ya que los demandantes no demostraron que la adquisición de la vivienda tuviera una finalidad residencial, dado que ya eran propietarios de otras viviendas. Por lo tanto, se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de casación interpuesto por los demandantes.
Resumen: Acción de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes de Banco Popular, convertidas en bonos subordinados y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, por error vicio en el consentimiento de la adquirente, derivado de una información defectuosa y falsa. La sala estima el recurso del banco demandado. Concluye que, conforme a la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en este caso la demandante carece de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
